De licencias y otros menesteres

Ene 13, 2025

Por Simón Zavala

Los ecuatorianos hemos escuchado una cantidad de opiniones de Abogados que son entrevistados por medios de comunicación colectiva y periodistas, en el ánimo de que los ciudadanos tengamos una idea cabal respecto de si el Presidente de la República tiene que solicitar licencia para realizar campaña electoral. La verdad es que los entrevistados, más bien, han causado una gran confusión con sus criterios, porque parece que ellos ni han leído la Constitución ni las leyes que rigen el ordenamiento jurídico de nuestro país. En este análisis, me voy a referir únicamente a lo jurídico, con el objetivo de que exista claridad sobre el tema.

El artículo uno de la Constitución, señala en la parte pertinente, que “el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y de justicia”; lo cual significa que todos los ecuatorianos y residentes de nuestro país, tenemos el deber jurídico de cumplir con la Constitución de la República y las leyes del país, esto es el Derecho, en orden a que en todas las actuaciones de autoridades y ciudadanos de a pie, impere la justicia. El Código de la Democracia en su artículo uno repite esta disposición. El artículo 424 de la Constitución, inciso primero, señala en forma expresa que: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrariocarecerán de eficacia jurídica(las negrillas son mías). El artículo 425 de la Constitución, incisos uno y dos, dice: “Orden jerárquico de las leyes.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior”. (las negrillas son mías). Y el artículo 426 de la Constitución dice: “Aplicabilidad y cumplimiento inmediato de la Constitución.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales, serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”. (las negrillas son mías)

La Constitución de la República señala en su artículo 146, inciso uno lo siguiente: “Ausencia temporal en la Presidencia de la República.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional”. Sucede que la Constitución no establece en qué casos el Presidente de la República debe pedir licencia a la Asamblea ni puntualiza dentro de las atribuciones de ésta en qué casos debe autorizarle una licencia al Presidente. Este es un vacío que dejaron los Constituyentes que expidieron la Constitución en el 2008. Quedan únicamente las dos posibilidades de ausencia temporal del Presidente, sin que la Constitución señale que por ellas, el Presidente debe pedir licencia: 1) la enfermedad o 2) las circunstancias de fuerza mayor. La enfermedad, ha sido definida por la OMS “como una condición de salud que afecta la salud de una persona y que pueda ser causada por factores genéticos, ambientales, sociales y económicos”; y el Código Civil en su artículo 30 define a la fuerza mayor expresando: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. (las negrillas son mías)

Señalar por parte de los entrevistados que el Presidente de la República, tiene que pedir licencia para la campaña electoral porque el Código de la Democracia, en la parte pertinente del artículo 93 expresa que: “Los dignatarios que opten por la reelección inmediata al mismo cargo deberán hacer uso de licencia sin remuneración desde el inicio de la campaña electoral”, es totalmente equivocado, porque esta norma del Código de la Democracia, es de segunda jerarquía, no mantiene “conformidad con las disposiciones constitucionales” y frente la a las normas constitucionales, carece de “eficacia jurídica”. Es más: en diciembre del 2013, con anterioridad a la solicitud de licencia, el ex presidente Rafael Correa afirmó “que nada me obliga a pedir licencia”. (ver: www.presidencia.gob.ec  año 2013). Tampoco la fuerza mayor, que en este caso se traduce en actos de autoridad ejercidos por la función pública, le impide ausentarse temporalmente como Presidente. La Constitución NO LE PROHIBE al Presidente de la República, quien quiera que fuere, ser Presidente y ser candidato al mismo tiempo. Las normas constitucionales pertenecen al Derecho Público, en el que, se cumple y se aplica únicamente lo que dice la norma constitucional estipula. De allí que, debatir sobre si debía el Presidente encargar la Presidencia a la Vicepresidenta es irrelevante.



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