Destitución de asambleístas

Ago 26, 2024

Por Simón Zavala

Hace pocos días se presentó una acción constitucional de protección por parte de la asambleísta, Inés Alarcón, a través de la cual, solicitó al juez constitucional sorteado, Edgar Romero Salazar, a quien no conozco, disponga que la Asamblea Nacional reanude inmediatamente los juicios políticos contra tres ex ministros del ex Presidente Lasso, que fueron archivados por la Comisión de Fiscalización antes de iniciar los nuevos juicios políticos contra la Ministra del Interior, Mónica Palencia, y la Fiscal General del Estado doctora, Diana Salazar. El juez le dio la razón a la accionante Alarcón señalando que “se habían violado los derechos de los proponentes de los juicios políticos” y dispuso que “se levante el archivo y se continúe el proceso de fiscalización”. Por cierto que, dentro del desarrollo procesal de esta acción, cabe la apelación, para que un Tribunal superior, en este caso, una de las Salas de la Corte Provincial resuelva, si ratifica o no esta sentencia.

Personalmente, considero que la Comisión de Fiscalización, no tenía facultad legal para resolver archivar esos juicios políticos, excepto si es que la petición de juicio político no cumplía con las firmas de la cuarta parte, por lo menos, de la totalidad de asambleístas y los sustentos jurídicos que demuestren que los funcionarios sujetos a la fiscalización han incumplido las funciones que les asigna la Constitución. Este es un paso previo al tratamiento del asunto en la Comisión. Si se cumplen estas premisas jurídicas, la Comisión pasa al tratamiento del asunto e inclusive puede disponer de oficio la actuación de pruebas, lo que corrobora que, la petición con las firmas y sus argumentos tiene que estar acompañada de las pruebas pertinentes. Si, en cambio, la petición cumple con los requisitos, sigue el trámite dentro de la Comisión de Fiscalización. Calificado el mismo por ésta Comisión, el enjuiciamiento político continúa sin necesidad de las firmas correspondientes, art. 81, inc. 4 LOFL. Ese momento, ya las firmas de apoyo no son necesarias y desaparecen como requisito porque ya cumplieron su función. El 1 de julio de 2024 la Comisión de Fiscalización resolvió archivar los juicios políticos a los exfuncionarios del Gobierno del ex Presidente Laso, bajo la tesis de que se habían retirado las firmas de respaldo y que, por consiguiente, no se cumplía ese requisito para continuar con esos procesos. Tesis que no existe en ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Por ello, el sostener que un archivo de enjuiciamiento político debe darse porque los peticionarios “han retirado sus firmas” es un argumento jurídicamente deleznable e impresentable que no puede ser exhibido y sostenido por quienes son legisladores, en este caso, asambleístas y ciertos autocalificados “juristas”.

Una vez que la Comisión entra al tratamiento del enjuiciamiento político, sólo el pleno de la Asamblea tiene la facultad de disponer el archivo de la solicitud de enjuiciamiento político, si al final del debate parlamentario NO se presenta una moción de censura y destitución del funcionario juzgado políticamente, Art. 84, inc. 4, LOFL. Así de claro. En Derecho público sólo puede hacerse lo que el tenor de la norma constitucional o de la ley dice.

Efectivamente, el derecho constitucional a fiscalizar por parte de los proponentes de los juicios políticos antes enunciados fue vulnerado. Pero también fue vulnerado el derecho de la ciudadanía ecuatoriana que, a través de sus representantes, exigía esa fiscalización; derecho sustentado en el art. 95 de la Constitución de la República que puntualiza expresamente, en la parte pertinente, que los ciudadanos en su ejercicio constitucional de participación, especialmente en “el de participación protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos y en el control popular de las instituciones del Estado”, tienen la facultad de fiscalizar a todos los funcionarios de los distintos poderes del Estado. Este mismo artículo 95 en su inciso dos dice: “La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa directa y comunitaria”

El juez de la causa, actúo apegado a las normas constitucionales y legales. El artículo. El art.424 de la Constitución, en su inciso uno dice: “Jerarquía de la Constitución.-. La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”. Y el artículo 426 de la Carta Magna dice: “Aplicabilidad y cumplimiento inmediato de la Constitución.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidas en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”

El juez, entiendo yo, en cumplimiento de estas disposiciones constitucionales, resolvió conceder la acción de protección de la asambleísta Alarcón. Concomitantemente, en conformidad con esta decisión, la Asamblea a través de la Comisión de Fiscalización, tiene que revivir los juicios políticos contra los ex Ministros del señor Laso inmediatamente y antes del juicio contra la Ministra Palencia.

Pero como en nuestro país todo el mundo cree que puede hacer lo que le viene en gana por encima de la Constitución y las leyes, el Secretario de la Asamblea abogado Alejandro Muñoz Hidalgo, a quien tampoco conozco, aseguró este 22 de agosto de 2024, “que la Asamblea no sólo no acatará la sentencia del juez, sino que lo denunciará ante el Consejo de la Judicatura por error inexcusable y lo enjuiciará penalmente por un supuesto delito de prevaricato. Y afirmó que el “desacato a la sentencia es una decisión tomada, porque lo contrario sería violar una disposición de la Corte Constitucional, pero además el tema será puesto a consideración del pleno de la Asamblea, para tomar resoluciones, una vez que termine el receso legislativo, el 2 de septiembre”. No se conoce que la Asamblea, antes de esta declaración, se haya reunido para resolver desacatar la decisión del juez, a no ser que durante esta vacancia legislativa se haya reunido a escondidas y en secreto, lo cual sería sumamente grave.

El art. 24, inc. uno, de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se refiere a la apelación y dice: “Apelación.- Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiera más de una Sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada”. Esto nos plantea dos situaciones jurídicas: a) si la Asamblea no apeló en la audiencia, o luego de de tres días de ser notificada por escrito, la sentencia queda ejecutoriada y debe cumplirse inmediatamente; b) si la sentencia fue apelada por la Asamblea, en la misma audiencia o dentro de los tres días de notificada por escrito, esta apelación le permite a la Asamblea buscar que el Tribunal superior conozca y resuelva aceptando o negando la apelación, pero la sentencia de primera instancia, es decir, la de este caso, debe cumplirse inmediatamente. En los dos casos la sentencia debe cumplirse inmediatamente. Y, aquí viene su consecuencia. El art. 22 de la misma Ley, numeral 4 dice: “En caso de que las servidoras o servidores públicos incumplieren una sentencia o acuerdo reparatorio (en este caso la sentencia de la acción de protección), la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para su eventual destitución. En caso de destitución del servidor omiso, el reemplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones”. Lo de eventual significa que, dentro del procedimiento para la destitución, el accionado, en este caso, la Asamblea, enmiende su actuación y cumpla con la sentencia. Por ello, el Presidente de la Asamblea deberá adoptar el procedimiento más expedito para que los asambleístas cumplan la sentencia debiendo comunicar al juez de la causa cuáles son los que no la quieren cumplir, para que éste proceda a su destitución.

Es importante, reflexionar sobre algunos comentarios vertidos por los opinólogos de siempre sobre la decisión del juez, que no tienen la menor idea de lo jurídico y que con toda soltura expresan que esta sentencia, “es una intromisión de la función judicial en otra función del Estado o en la primera función del Estado” o “que ninguna otra función del Estado debería establecer cómo la Asamblea Nacional debe realizar su rol fiscalizador”, o “que la Corte Constitucional, en el caso del señor Cristian Cruz, “ha sentado estándares que impiden que la justicia constitucional no puede emplearse como un mecanismo para evitar o suspender un proceso de enjuiciamiento político” y, “que los procesos previos y durante los enjuiciamientos políticos no son objeto de la garantía jurisdiccional” y, una serie de opiniones más sin ningún sustento constitucional ni legal. Es claro que todos los ecuatorianos tenemos derecho a opinar y a expresar nuestro pensamiento, pero es grave que, sobre situaciones de alta sensibilidad política y social, se emitan opiniones desacertadas que en lugar de aportar al esclarecimiento de hechos, situaciones y normativas constitucionales y legales confunden totalmente a la ciudadanía sembrando dudas y generando posiciones antagónicas enfiladas a justificar procedimientos inconstitucionales e ilegales precisamente favoreciendo a aquellos que buscan utilizar mecanismos subterráneos y obscuros para la impunidad. Nadie puede estar por encima de la Constitución y las leyes del país. Así lo determina el art. 424 de la Constitución antes citado. Y, ningún funcionario público (lo son los asambleístas) es intocable e irresponsable en sus decisiones en el ejercicio de la función pública que ejerce, pese al blindaje que algunas instituciones se han puesto para que sus miembros no rindan cuentas por las resoluciones que adopten; blindaje totalmente inconstitucional. El artículo 233, inciso uno, de la Constitución dice: “Responsabilidad de los miembros del sector público.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo por el manejo y administración de fondos, bienes y recursos públicos”. La acción de protección es un mecanismo jurídico establecido en la Constitución con el objetivo fundamental de que los ciudadanos podamos hacer respetar nuestros derechos cuando, por cualquier razón hayan sido vulnerados y, las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad “la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos por la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación” (art. 6 LOGJYCS). No se puede hablar de abuso de las acciones de protección, porque esto, busca eliminar este mecanismo constitucional expedito favorable a la ciudadanía. Lo que hay que combatir es que a propósito de estas acciones, jueces corruptos, por paga o por favores, prevariquen, violen la Constitución y las leyes, tuerzan la correcta interpretación y aplicación de las mismas y favorezcan a una delincuencia política orgánicamente estructurada y al sistema de impunidad que quieren imponernos a rajatabla.

Por ello, no hay ninguna intromisión de la función judicial en la función legislativa, ni se puede sostener tampoco que la decisión sobre una acción de protección que debe ser cumplida por la Asamblea sea una interferencia en el rol fiscalizador de esta Función del Estado; más bien, esta acción de protección, busca que ese rol fiscalizador se cumpla y que los ex Ministros del señor Laso sean efectivamente juzgados de acuerdo al orden que estaba establecido antes de su ilegal archivo. En cuanto a rememorar lo del señor Cruz, hay que señalar que su acción fue exclusivamente de petición de medidas cautelares muy distinta a esta acción de protección y no se la puede presentar en este caso ni como jurisprudencia constitucional vinculante ni como precedente constitucional obligatorio.



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