Por Carlos de Tomaso
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), del análisis de los instrumentos internacionales de derecho internacional humanitario (DIH), define a los conflictos armados no internacionales (CANI) como enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados no estatales, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado, debiendo verificarse al menos dos cosas: a) el enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad; y b) las partes que participan en el conflicto deben poseer una organización mínima.
Existen dos bases jurídicas importantes sobre la materia: a) el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949; y, b) el artículo 1 del Protocolo adicional II al Convenio de Ginebra. La diferencia entre estas dos fuentes radica en que al protocolo se agrega un elemento más a verificar: que las fuerzas armadas disidentes ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Sin embargo, los dos conceptos, el amplio y el restringido, son aceptados internacionalmente para el reconocimiento de un CANI.
Respecto del requisito de alcanzar un nivel de intensidad, la jurisprudencia internacional (The Prosecutor v. Fatmir Limaj, Judgment, IT-03-66-T) ha dicho que se verifica cuando las hostilidades son de índole colectiva o cuando el Gobierno tiene que recurrir a la fuerza militar contra los insurrectos, en lugar de recurrir únicamente a las fuerzas de policía. Respecto del nivel mínimo de organización, la jurisprudencia internacional –en el mismo caso citado– ha dicho que estas fuerzas tienen que estar sometidas a una cierta estructura de mando y tener la capacidad de mantener operaciones militares o armadas.
El derecho internacional humanitario cobija los CANI con un objeto central: limitar los métodos y medios de guerra y proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades, en otras palabras, para proteger a la sociedad civil. El CICR considera que el DIH impone iguales obligaciones a ambas partes en el conflicto, aunque no confiere ningún estatuto jurídico a los grupos de oposición armados que participan en las hostilidades.
Respecto de los detenidos en CANI hay también varias posiciones: la del CICR es que el término “prisionero de guerra” se refiere a un estatuto especial que el Tercer Convenio de Ginebra confiere a los soldados enemigos capturados (“combatientes”) exclusivamente en los conflictos armados internacionales. En un CANI, los detenidos deberán ser sometidos al Código Penal interno, debiendo agregar que en el caso de Ecuador toda una sección del código penal (la cuarta) se activa en caso de que el Ecuador declare un conflicto armado y por tanto esos delitos de esa sección en este momento están en vigencia plena para su aplicación.
Finalmente, es importante decir que para el CICR el mero hecho de que un grupo armado –sea que se lo denomine “grupo criminal”, “terroristas” o de otro modo– sea parte en un conflicto armado no le confiere un estatuto particular en el marco del DIH.
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